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45 CFR PARTE 1310 – TRANSPORTE EN HEAD START
 
 

1310.1 Propósito.

Conforme a la autoridad de las secciones 640(i) y 645A(b)(9) de la Ley de Head Start (42 U.S.C. 9801 et seq.), esta parte establece los reglamentos relacionados con las características de seguridad y la administración segura de vehículos utilizados en el transporte de niños que participan en el programa Head Start y de Early Head Start. Conforme a la autoridad de las secciones 644(a) y (c) y 645A (b) (9) de la Ley de Head Start, esta parte requiere que Head Start, Early Head Start y las agencias delegadas ofrezcan capacitación sobre la seguridad del peatón y que hagan todo lo posible para coordinar los recursos de transporte para controlar costos y mejorar tanto la calidad como la disponibilidad de los servicios del mismo.

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1310.2 Aplicabilidad.

(a) Este reglamento rige a todas las agencias de Head Start y de Early Head Start y sus agencias delegadas (de ahora en adelante llamadas agencia o agencias), incluyendo todas aquellas que proporcionan servicios de transporte, con las excepciones que se indican en la presente sección, sin importar si tal transporte se provee directamente en vehículos que son propiedad o están alquilados por la agencia, a través de un acuerdo con un proveedor de transporte público o privado. Los servicios de transporte a niños matriculados en la opción en el hogar de Early Head Start o de Head Start están excluidos de los requisitos de 45 CFR 1310.12, 1310.15(c) y 1310.16. Excepto cuando haya un requisito estatal o local aplicable que establezca un estándar mayor en esta materia, las agencias deben cumplir los requisitos de esta parte.

(b)(1) Las secciones 1310.12(a) y 1310.22(a) de esta parte entran en vigor a partir del 20 de diciembre de 2006.

(2) Este párrafo y el párrafo (c) de esta sección, la definición de sistemas de sujeción infantil en la sección 1310.3 de esta parte y la sección 1310.15(a) entraron en vigor el 1 de noviembre de 2006. Las secciones 1310.11 y 1310.15(c) de esta parte entraron en vigor el 21 de junio de 2004. La sección 1310.12 (b) de esta parte entró en vigor el 20 de febrero de 2001. Las demás disposiciones de esta parte están vigentes desde el 18 de enero de 2002.

(c) A partir del 20 de febrero de 2001, las agencias pueden solicitar exenciones de los requisitos concretos de esta parte, a excepción de los requisitos de esta parte. Las solicitudes de exenciones deben hacerse, por escrito, al funcionario responsable de HHS como parte de la solicitud anual de la agencia para ayuda financiera o como enmienda de la misma, basado en un motivo justificante. Habrá "motivo justificante" para una exención cuando el cumplimiento de algún requisito de esta parte en sí mismo represente un riesgo de seguridad en las circunstancias que enfrenta la agencia, o cuando el cumplimiento con los requisitos relacionados con los sistemas de sujeción infantil (Sec. 1310.11, 1310.15(a)) o de los monitores (Sec. 1310.15(c)) resultarían en una interrupción significativa al programa y la agencia demuestre que dispensar tales requisitos es para beneficio óptimo de los niños en cuestión. Además, el funcionario responsable de HHS tendrá la autoridad para conceder una dispensa de los requisitos relacionados con los sistemas de sujeción infantil (Sec. 1310.11, 1310.15(a)) o de los monitores (Sec. 1310.15(c)) que son retroactivas al 1 de octubre de 2006, durante el período del 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2007. El funcionario responsable de HHS no tiene autoridad para dispensar ningún requisito que aparece en las Normas Federales de Seguridad para Vehículos de Motor (FMVSS), según se aplica a cualquier tipo de vehículo de los identificados en 49 CFR 571. El funcionario responsable de HHS tiene derecho a requerir la documentación que considere necesaria para respaldar la solicitud de exención. La aprobación de exenciones debe ser por escrito, estar firmada por el funcionario responsable de HHS y estar basada en una motivo justificante.

[66 FR 5311, 18 de enero de 2001, enmendado en 69 FR 2517, 16 de enero de 2004; 71 FR 58535, 4 de octubre de 2006)]

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1310.3 Definiciones.

Agencia según se usa en este reglamento, se refiere a Head Start, Early Head Start o una agencia delegada, a menos que se designe de otra manera.

Agencia delegada es una agencia local pública o privada, con o sin fines de lucro, a la cual una agencia Head Start o de Early Head Start ha delegado toda o parte de su responsabilidad para la administración de un programa Head Start.

Agencia de Early Head Start es una agencia o agencia delegada pública o privada, con o sin fines de lucro, que opera un programa de Early Head Start según la Sec. 645A de la Ley de Head Start.

Agencia de Head Start es una agencia pública o privada, con o sin fines de lucro, que haya sido designada para administrar un programa Head Start según la Sec. 641 de la Ley de Head Start.

Agencia que presta servicios de transporte es una agencia que presta servicios de transporte directamente, o a través de un acuerdo con un proveedor de transporte público o privado, a niños matriculados en su programa Head Start o de Early Head Start.

Autobús escolar es un vehículo de motor diseñado para el transporte de 11 ó más personas (incluyendo el conductor) que cumple las Normas Federales de Seguridad para Vehículos de Motor aplicables a los autobuses escolares.

Cortador de cinturón de seguridad es el instrumento especial que puede usarse en una emergencia para cortar rápidamente los cinturones de seguridad utilizados en vehículos de acuerdo a los sistemas de sujeción infantil.

Estado se refiere a cualquiera de los estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier territorio o posesión de los Estados Unidos o cualquier agencia o entidad del estado, exclusivo de los gobiernos locales.

Licencia de conductor comercial (CDL) es la licencia o permiso otorgado por el estado u otra jurisdicción que autoriza a una persona a administrar una clase de vehículo de motor comercial, de acuerdo con las normas contenidas en 49 CFR, parte 383, a una persona que autoriza a la persona a operar vehículos de motor comerciales.

Monitor de autobuses es la persona con responsabilidades específicas para ayudar al conductor, garantizar la seguridad de los niños mientras son transportados, abordan o salen del vehículo y ayudar al conductor en caso de emergencia.

Normas Federales de Seguridad para Vehículos de Motor (FMVSS, por sus siglas en inglés) se refiere a las normas de la Administración Nacional de Seguridad del Tránsito en Carreteras (NHTSA) para los vehículos de motor y el equipo de los vehículos de motor (49 CFR parte 571) establecidas conforme a la Sec. 30111 del Título 49 del Código de los Estados Unidos.

Normas Nacionales para Autobuses Escolares y Operaciones de Autobuses Escolares se refiere a las recomendaciones de la Undécima Conferencia Nacional de Transporte Escolar celebrada en mayo de 1990 y publicadas por el Consejo Nacional de Seguridad en Chicago, Illinois.

Notificador de marcha atrás es un dispositivo que activa automáticamente una alarma intermitente cuando el vehículo da marcha atrás.

Programa de Early Head Start se refiere al programa de servicios ofrecidos por una agencia de Early Head Start que recibe fondos conforme a la Ley de Head Start.

Programa Head Start se refiere al programa de servicios ofrecidos por una agencia Head Start o agencia delegada que recibe financiación conforme a la Ley de Head Start.

Registro Nacional de Conductores es un sistema automatizado de la Administración Nacional de Seguridad de Tráfico en Carreteras (NHTSA, por sus siglas en inglés) que ayuda a los funcionarios estatales, a cargo de las licencias de conducir, a obtener información sobre el historial de personas cuyas solicitudes de licencia han sido denegadas, han tenido sus licencias canceladas, revocadas o suspendidas con causa justificada, o han sido convictos de ciertos delitos graves de tránsito.

Ruta del recorrido significa la determinación de las rutas fijas que se llevan a cabo de forma regular con el propósito de transportar a los niños desde y a programas y actividades de Head Start o Early Head Start.

Ruta fija se refiere a la determinación de las rutas fijas que se recorren normalmente para transportar a los niños, ida y vuelta, al programa Head Start o de Early Head Start o a actividades del programa y que incluyen paradas específicamente designadas donde los niños se suben o bajan del vehículo.

Servicios de transporte se refiere al transporte planificado para niños, ida y vuelta, a los centros donde una agencia ofrece servicios subvencionados conforme a la Ley de Head Start. Los servicios de transporte pueden abarcar la recogida y entrega de los niños en sitios predeterminados a una hora programada, incluyendo los recorridos entre los hogares de los niños y los establecimientos en los que se ofrece el programa. Este término también se refiere a los servicios proporcionados directamente por el concesionario o la agencia delegada de Head Start o de Early Head Start y a los servicios ofrecidos por otras organizaciones o personas en acuerdo con estas agencias. Los recorridos incidentales u ocasionales, como el transporte de un niño enfermo a su casa antes del final del día, o aquellos que se requieran para transportar a pequeños grupos de niños, ida y vuelta, a servicios esenciales, no se incluyen en este término.

Sistema de sujeción infantil es cualquier dispositivo cuyo propósito es restringir, sentar o mantener en posición a niños que cumple los requisitos de la Norma Federal de Seguridad para Vehículos de Motor número 213, Sistemas para la Sujeción del Niño, 49 CFR 571.213, para los niños en la clasificación por peso, establecida conforme al reglamento o cualquier aparato diseñado para sujetar, sentar o colocar a los niños, que no sea un cinturón tipo I como se define en 49 CFR 571.209 para los niños que no se encuentran en la categoría de peso que está actualmente establecida conforme a 49 CFR 571.213,

Vehículo alterno permitido es un vehículo diseñado para el transporte de once o más personas, incluyendo el conductor, y que cumple todas las Normas Federales de Seguridad para Vehículos de Motor aplicables a autobuses escolares excepto 49 CFR 571.108 y 571.131.

[66 FR 5311, 18 de enero de 2001, enmendada en 71 FR 58535, 4 de octubre de 2006]

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1310.10 Aspectos generales.

(a) Cada agencia está obligada a ayudar al mayor número de familias posible que necesiten transporte para que sus niños asistan al programa.

(b) Cuando una agencia haya decidido no prestar servicios de transporte a ninguno o algunos de los niños, está obligada a proveer una ayuda razonable a las familias de estos para que puedan hacer gestiones de transporte y así ir y venir a las actividades del programa. Los tipos específicos de ayuda que se ofrecen a las familias deben aparecer de manera clara en los anuncios para el reclutamiento del programa.

(c) Cada agencia que presta servicios de transporte es responsable del cumplimiento de los requisitos aplicables de esta parte. Cuando una agencia proporcione transporte a través de otra organización o persona, la agencia está obligada a asegurarse de que el proveedor cumpla los requisitos de esta parte.

(d) Cada agencia que presta servicios de transporte debe asegurarse de que cada vehículo utilizado para tales servicios esté equipado con:

(1) un sistema de comunicación para solicitar ayuda en caso de emergencia;

(2) un equipo de seguridad para casos de emergencia, incluyendo un extintor cargado, montado correctamente cerca del asiento del conductor y un rótulo que indique su ubicación;

(3) un botiquín de primeros auxilios y un rótulo que indique su ubicación; y

(4) un cortador de cinturón de seguridad para uso en caso de desalojo por emergencia y un rótulo que indique su ubicación.

(e) Cada agencia que presta servicios de transporte debe asegurarse de que los asientos auxiliares, como los asientos temporales o los plegables, utilizados en vehículos de transporte de cualquier tipo, estén integrados al vehículo por el fabricante como parte del diseño estándar, que se mantengan en buenas condiciones y que sean inspeccionados en la inspección anual requerida bajo la Sec. 1310.13(a) de esta subparte.

(f) Cada agencia que presta servicios de transporte debe asegurarse de que se reporten todos los accidentes que involucren vehículos que transporten niños, que reciben estos servicios, siguiendo los requisitos estatales aplicables.

(g) Cada agencia debe asegurarse de que los niños se entreguen solamente al padre, madre o tutor legal, o a otra persona identificada por escrito por uno de los anteriores. Este reglamento es aplicable tanto cuando los niños no son transportados y son recogidos en el centro, como cuando los niños son llevados en un vehículo de la agencia. Las agencias deben mantener una lista de las personas, incluyendo las personas alternas en caso de emergencia, y un registro actualizado de los niños para asegurarse de que no se quede ningún niño ni en el salón de clases ni en el vehículo al final de la ruta.

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1310.11 Sistemas de sujeción infantil.

(a) A partir del 21 de junio de 2004, cada agencia que presta servicios de transporte tiene la obligación de asegurarse de que cada vehículo utilizado para transportar a los niños que reciben estos servicios, esté equipado con un sistema de restricción infantil y apropiado para su estatura y peso.

[69 FR 2517, 16 de enero de 2004, según enmendada en 71 FR 58535 el 4 de octubre de 2006]

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1310.12 Requisitos de uso de autobuses escolares o vehículos alternos permitidos.

(a) A partir del 30 de diciembre de 2006, cada agencia que presta servicios de transporte debe asegurarse de que los niños matriculados en su programa sean transportados en autobuses escolares o en vehículos alternos permitidos que estén equipados con sistemas de restricción infantil, apropiados para su estatura y peso, y que tenga notificadores de marcha atrás. Según lo dispuesto en 45 CFR 1310.2(a), este párrafo no rige los servicios de transporte para los niños matriculados en la opción de Head Start y de Early Head Start basado en el hogar.

(b) A partir del 20 de febrero de 2001, cada agencia Head Start y de Early Head Start que reciba autorización del funcionario responsable de HHS para comprar un vehículo con los fondos de la subvención, con el propósito de prestar servicios de transporte a los niños de su programa, o la de una agencia delegada, deberá asegurarse de que dichos fondos se utilicen para la compra de un autobús escolar o un vehículo alterno permitido debidamente equipado:

(1) para usar sistemas de sujeción infantil, apropiado para la estatura y peso; y

(2) con un notificador de marcha atrás.

(c) Según lo dispuesto en 45 CFR 1310.2(a), el párrafo (b) de esta sección no es aplicable a los vehículos comprados para el transporte de niños atendidos en la opción de los programas de Head Start y de Early Head Start basados en el hogar.

 

[66 FR 5311, 18 de enero de 2001, enmendado en71 FR 58535, 4 de octubre de 2006]

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1310.13 Mantenimiento de vehículos.

Cada agencia que presta servicios de transporte tiene que asegurarse de que los vehículos utilizados para prestar tales servicios sean mantenidos en condiciones seguras de operación en todo momento. La organización responsable de operar dichos vehículos tiene que establecer o implementar procedimientos para:

(a) una inspección de seguridad completa de cada vehículo, por lo menos una vez al año, a través de un programa de inspección autorizado u operado por el estado;

(b) un mantenimiento preventivo sistemático de estos vehículos; y

(c) una inspección diaria por el conductor de los vehículos, previa al inicio de los recorridos.

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1310.14 Inspección de vehículos nuevos al momento de la entrega.

Cada agencia que presta servicios de transporte tiene que asegurarse de que los anuncios de licitación para la compra de autobuses escolares y vehículos alternos, permitidos para usarse en el transporte de niños matriculados en su programa, incluyan las especificaciones correctas y una exposición clara del uso del vehículo. Adicionalmente, tienen que asegurarse de que existe un procedimiento dispuesto para la inspección de dichos vehículos al momento de entrega con el fin de asegurarse de que estén debidamente equipados, de acuerdo a las especificaciones de la solicitud de licitación y que la certificación de cumplimiento por parte del fabricante respecto a las normas del FMVSS se incluya con el vehículo.

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1310.15 Operación de vehículos.

Cada agencia que presta servicios de transporte directamente o a través de un acuerdo con otra organización o persona para los niños matriculados en su programa tiene que asegurarse de que:

(a) A partir del 1 de octubre de 2006, en los vehículos equipados con sistemas de sujeción infantil, todo niño matriculado en el programa Head Start o Early Head Start debe estar sentado en dicho sistema de sujeción, apropiado para su estatura y peso, mientras el vehículo esté en movimiento;

(b) el equipaje y otros artículos que se transporten en el compartimiento de pasajeros se guarden y se fijen correctamente y que los pasillos estén libres y las puertas y salidas de emergencia no estén obstruidas en ningún momento; y

(c) a partir del 21 de junio de 2004, cada vehículo debe tener a bordo y en todo momento por lo menos un monitor, con monitores adicionales dispuestos según se requiera, como cuando se tenga que ayudar a niños con discapacidades. Según lo dispuesto en 45 CFR 1310.2(a), este párrafo es aplicable al transporte para niños matriculados en la opción del programa basado en el hogar de Head Start y Early Head Start.

(d) A excepción de los monitores que estén ayudando a los niños, todos los ocupantes del vehículo deben estar sentados y usar sistemas de sujeción para la seguridad, apropiados para su estatura y peso, mientras el vehículo esté en movimiento.

[66 FR 5311, 18 de enero de 2001, enmendado en 69 FR 2517, 16 de enero de 2004; 71 FR 58535, 4 de octubre de 2006]

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1310.16 Cualificaciones profesionales del conductor.

(a) Cada agencia que presta servicios de transporte tiene que asegurarse de que las personas que manejan los vehículos para tales servicios, como mínimo:

(1) Tengan una licencia de conductor comercial (CDL) válida que les autorice a administrar un vehículo de la misma clase en los estados donde se otorga dicha licencia; y

(2) cumplan los requisitos físicos, mentales u otros establecidos por ley y los reglamentos necesarios para desempeñar las funciones relacionadas a ese trabajo con el acomodo razonable necesario.

(b) Cada agencia que presta servicios de transporte tiene que asegurarse de que: se emplee el procedimiento establecido para examinar las solicitudes que se utilizan para contratar a conductores, que se informe a los solicitantes sobre el requisito de verificar su historial como conductor al momento de la solicitud, y que se apliquen los criterios para denegar solicitudes de candidatos no aceptables. El procedimiento para examinar dichas solicitudes para el puesto de conductor debe incluir, como mínimo:

(1) Todos los elementos especificados en 45 CFR 1304.52 (b) con declaraciones adicionales por parte del solicitante acerca de todas las infracciones a la ley de tránsito, sin considerar las sanciones;

(2) una verificación de los antecedentes como conductor del solicitante a través de la agencia estatal apropiada, incluyendo sus antecedentes en el Registro Nacional de Conductores si está disponible en ese estado; y

(3) después de una oferta condicional de trabajo, pero antes de que el solicitante inicie su labor como conductor, un examen físico realizado por un doctor licenciado en medicina u osteopatía que establezca que el solicitante tiene la habilidad física para realizar las funciones del puesto, con cualquier adaptación razonable necesaria.

(c) Según lo dispone 45 CFR 310.2(a), esta sección no es aplicable a los servicios de transporte para niños matriculados en la opción del programa basado en el hogar de Head Start y Early Head Start.

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1310.17 Capacitación para el conductor y monitor del autobús.

(a) Cada agencia que presta servicios de transporte tiene que asegurarse de que las personas empleadas para manejar los vehículos con los cuales se ofrecen estos servicios hayan recibido la capacitación requerida, según los párrafos (b) y (c) de esta sección, a más tardar 90 días después de la fecha de vigencia de esta sección, según se establece en la Sec. 1310.2 de esta parte. La agencia debe asegurarse de que los conductores contratados para manejar estos vehículos de transporte, reciban la capacitación requerida según los párrafos (b) y (c) al concluir el período de 90 días y antes de transportar cualquier niño matriculado en el programa de la agencia. Además, la agencia debe cerciorarse de que todos los conductores que manejan vehículos utilizados para prestar servicios de transporte y que han recibido la capacitación requerida según los párrafos (b) y (c) reciban, por lo menos, anualmente la capacitación requerida conforme al párrafo (d) de esta sección.

(b) Los conductores deben recibir una instrucción combinada, en el salón de clases y en el vehículo, que sea suficiente para permitir a cada conductor:

(1) Operar el vehículo de manera segura y eficiente;

(2) transitar de manera segura por una ruta fija que incluya recoger y bajar a niños, parar en los cruces de vías de trenes y llevar a cabo otras maniobras especializadas de tránsito;

(3) administrar primeros auxilios en caso de lesiones;

(4) estar capacitado para tomar el control en situaciones de emergencia, incluyendo el procedimiento de desalojo del vehículo;

(5) administrar cualquier equipo especial como elevadores de sillas de ruedas, aparatos de ayuda y sistemas especiales para la sujeción;

(6) llevar a cabo chequeos rutinarios de mantenimiento y seguridad del vehículo; y

(7) mantener registros exactos, según sea necesario.

(c) Los conductores también deben recibir instrucción sobre los temas enumerados en 45 CFR 1304.52 (k) (l), (2) y (3) (i), y en las disposiciones de las Normas de Desempeño del Programa Head Start para niños con discapacidades (45 CFR 1308) relacionadas con los servicios de transporte para niños con discapacidades.

(d) Los conductores deben recibir cursos de capacitación de repaso para actualizar sus conocimientos que incluyan los temas enumerados en los párrafos (b) y (c) de esta sección y cualquier capacitación adicional necesaria para cumplir los requisitos aplicables en el estado donde opera la agencia.

(e) Cada agencia que presta servicios de transporte debe asegurarse de que los conductores que transportan a los niños que reciben estos servicios cualifican, según los requisitos de capacitación aplicables para los conductores del estado.

(f) Cada agencia que presta servicios de transporte debe cerciorarse de que:

(1) La evaluación anual de los conductores de vehículos utilizados para proveer dichos servicios incluya la observación directa del manejo del vehículo en la carretera; y

(2) antes de iniciar su empleo, los monitores de autobuses asignados a los vehículos utilizados para proveer dichos servicios estén capacitados en cuanto a: los procedimientos de abordaje y salida de los niños, el uso de sistemas de sujeción infantil, cualquier documentación requerida, sus respuestas en casos de emergencia, los procedimientos de desalojo en caso de emergencia, el uso de equipo especial, los procedimientos para recoger y entregar a los niños y la revisión del vehículo antes y después de un recorrido.

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1310.20 Ruta del recorrido.

(a) Cada agencia que presta servicios de transporte debe asegurarse de que, al trazar las rutas fijas de los recorridos, la seguridad de los niños sea la consideración primordial.

(b) La agencia también garantizar que los siguientes principios básicos, para trazar rutas de recorrido, se tomen en cuenta:

(1) El tiempo que un niño pasa de ida y vuelta al programa Head Start o de Early Head Start no puede exceder de una hora, a menos que no haya una ruta más corta o que las rutas alternas no sean seguras ni prácticas;

(2) los vehículos no deben transportar en ningún momento a más pasajeros de los que les permite su capacidad máxima;

(3) no se debe requerir a ningún vehículo que dé marcha atrás ni haga un viraje en "U", a menos que sea necesario por razones de seguridad o por barreras físicas;

(4) las paradas en la ruta deben establecerse para minimizar las interrupciones en el tránsito y a la vez permitir visibilidad hacia adelante y hacia atrás del vehículo;

(5) si fuera posible, las paradas en la ruta deben establecerse con el fin de eliminar la necesidad de que los niños tengan que cruzar la calle o carretera para subir o bajar del vehículo;

(6) si los niños tienen que cruzar la calle para subir al vehículo o después de haber bajado de él debido a la localización de la parada, tienen que ser escoltados por el monitor del autobús u otro adulto para cruzar la calle;

(7) hay que establecer procedimientos específicos para el uso de rutas alternas en caso de que se susciten condiciones peligrosas, como acumulaciones de agua o hielo, rotura de líneas de gas o cierre de emergencia de carreteras que podrían afectar la seguridad de los niños que se transportan en el vehículo. Al seleccionar las rutas alternas, los proveedores de transporte deben seleccionar rutas que cumplan los requisitos de esta sección, en la medida de lo posible.

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1310.21 Educación sobre la seguridad.

(a) Cada agencia debe proveer capacitación sobre la seguridad peatonal a los padres y niños. La orientación para los niños debe ser apropiada para su nivel de desarrollo y formar parte integral de las experiencias del programa. Hay que enfatizar la necesidad de que un adulto acompañe a un niño al cruzar la calle tanto en las capacitaciones de los niños como de los padres. El requisito de educación sobre la seguridad peatonal para padres y niños debe impartirse dentro de los primeros 30 días del año programático, con excepción de las prácticas de desalojo de vehículos requeridos, según el párrafo (d) de esta sección.

(b) Cada agencia que presta servicios de transporte directamente o a través de otra organización o persona tiene que asegurarse de que a los niños que reciben estos servicios se les enseñe:

(1) las prácticas para ir en autobús de forma segura;

(2) los procedimientos para subir y bajar del vehículo con seguridad;

(3) los procedimientos para cruzar la calle con seguridad en las paradas al subir o bajar del vehículo;

(4) el reconocimiento de las zonas de peligro alrededor del vehículo; y

(5) los procedimientos de desalojo en emergencias que incluyan la participación en un ejercicio de desalojo durante emergencias, realizado en el mismo vehículo en que el niño hace su recorrido.

(c) Cada agencia que presta servicios de transporte tiene que proveer capacitación para los padres que:

(1) Recalque la importancia de escoltar a sus niños a la parada de autobuses y la importancia de reforzar las actividades educativas sobre seguridad ofrecidas a los niños; y

(2) complemente la orientación ofrecida a sus niños para que las prácticas de seguridad puedan ser reforzadas tanto en Head Start como en el hogar por los padres.

(d) Cada agencia que presta servicios de transporte debe asegurarse de que durante el año programático se realicen por lo menos dos ejercicios de desalojo del vehículo adicionales al requerido en el párrafo (b) (5) de esta sección.

(e) Cada agencia que presta servicios de transporte debe desarrollar actividades para recordar a los niños las prácticas de seguridad. Estas actividades deben ser apropiadas para el nivel de desarrollo del niño, individualizadas y formar parte integral de las actividades del programa Head Start o de Early Head Start.

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1310.22 Niños con discapacidades.

(a) A partir del 30 de diciembre de 2006, cada agencia tiene que asegurarse de que tenga disponibles autobuses escolares o vehículos alternos permitidos que hayan sido adaptados o diseñados para transportar a los niños con discapacidades matriculados en el programa. Este requisito no rige el transporte de niños que reciben servicios en la opción del programa basado en el hogar, a menos que el concesionario utilice los autobuses escolares o vehículos alternos permitidos para transportar a otros niños asistidos bajo la opción del programa basado en el hogar. Mientras sea posible, los niños con discapacidades deben ser transportados en los mismos vehículos que se utilizar para transportar a los demás niños matriculados en el programa Head Start o de Early Head Start.

(b) Cada programa Head Start, de Early Head Start y agencia delegada tiene que garantizar el cumplimiento de la Ley para Estadounidenses con Discapacidades [42 U.S.C. 12101 et seq.), los reglamentos de HHS en 45 CFR parte 84, que implementa la Sec. 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973 (29 U.S.C. 794) y las Normas de Desempeño de Head Start para niños con discapacidades (45 CFR parte 1308), aplicables a los servicios de transporte.

(c) Cada agencia debe especificar en el IEP (Plan de Educación Individualizada) o en el IFSP (Plan Individualizado de Servicios a la Familia) cualquier requerimiento especial de transporte para un niño con discapacidades, y asegurarse de que en todos los casos, los requisitos especiales de transporte que aparecen en el IEP o IFSP se sigan, incluyendo:

(1) requisitos especiales para recoger y dejar al niño;

(2) requisitos especiales relacionados con el asiento;

(3) necesidades de equipos especiales;

(4) cualquier ayuda adicional requerida; y

(5) cualquier capacitación especial para conductores y monitores de autobuses.

[66 FR 5311, 18 de enero de 2001, enmendado en71 FR 58535, 4 de octubre de 2006]

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1310.23 Transporte coordinado.

(a) Cada agencia que presta servicios de transporte debe hacer los esfuerzos necesarios para coordinar sus recursos de transporte con los de otras agencias de servicios humanos en su comunidad con el fin de mantener los costos moderados y mejorar tanto la calidad como la disponibilidad de los servicios de transporte.

(b) Como mínimo, la agencia debe:

(1) Identificar el costo real de prestar servicios de transporte para poder comparar con todos los datos a la mano, el costo de los servicios prestados directamente con el costo de los mismos si fueran contratados;

(2) explorar la opción de participar en cualquiera de los sistemas coordinados de transporte público o privado existentes en la comunidad;

(3) en las comunidades donde no haya ningún sistema coordinado de transporte público o privado sin fines de lucro, hacer un esfuerzo para identificar a otras agencias de servicios humanos que también brinden servicios de transporte y, cuando sea razonable, participar en el establecimiento de un consejo coordinador de transporte de la comunidad.

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45 CFR 1301-1311. Normas de Desempeño del Programa Head Start y otros reglamentos. 2006. Español.