(a) Limitaciones sobre la suspensión. (1) El programa deberá prohibir o limitar rigurosamente el uso de la suspensión causada por la conducta de un niño. Tales suspensiones pueden ser solo de naturaleza temporal.
(2) Una suspensión temporal deberá utilizarse solo como último recurso en circunstancias extraordinarias donde exista una amenaza grave para la seguridad que no se pueda reducir o eliminar por la provisión de modificaciones razonables.
(3) Antes de que el programa determine si una suspensión temporal es necesaria, el programa deberá involucrar a un consultor de salud mental, colaborar con los padres y utilizar los recursos comunitarios apropiados, como los instructores de comportamiento, psicólogos y otros especialistas adecuados u otros recursos, en caso de que sea necesario, para determinar que ninguna otra opción razonable es adecuada.
(4) Si se considera necesaria una suspensión temporal, el programa debe ayudar al niño a volver a participar plenamente en todas las actividades del programa lo más rápido posible al tiempo que garantiza la seguridad del niño y debe hacer lo siguiente:
(i) Continuar involucrando a los padres y a un consultor de salud mental y continuar utilizando los recursos adecuados de la comunidad.
(ii) Desarrollar un plan escrito para documentar las medidas y los apoyos que se necesitan.
(iii) Proporcionar servicios que incluyan las visitas al hogar.
(iv) Determinar si es conveniente hacer un referido a una agencia local que se responsabiliza de implementar IDEA.
(b) Prohibición sobre la expulsión. (1) Un programa no podrá expulsar o anular la matrícula de un niño de Head Start debido a la conducta del niño.
(2) Cuando un niño exhibe comportamientos serios y desafiantes de modo persistente, el programa deberá explorar todos los pasos posibles y documentar todas las medidas adoptadas para hacer frente a estos problemas y facilitar la participación segura del niño en el programa. Tales medidas deben incluir, como mínimo, involucrar a un consultor de salud mental, considerar si es apropiado proveer los servicios y apoyos, conforme a la sección 504 de la Ley de Rehabilitación, para asegurarse de que el niño que cumple con la definición de discapacidad en 29 U.S.C. 705(9)(B) no sea excluido del programa debido a la discapacidad y consultar con los padres y el maestro del niño, y:
(i) Si el niño tiene un Plan de Servicios Familiares Individualizados (IFSP, sigla en inglés) o un Programa de Educación Individualizada (IEP, sigla en inglés), el programa deberá consultar con la agencia responsable del IFSP o IEP para asegurarse de que el niño reciba los servicios de apoyo que necesita; o
(ii) Si el niño no tiene un IFSP o IEP, el programa deberá colaborar, con el consentimiento de los padres, con la agencia local responsable de implementar IDEA, para determinar la elegibilidad del niño para recibir los servicios.
(3) Si, después que el programa haya explorado todos los pasos posibles y documentado todas las medidas adoptadas como se describen en el párrafo (b)(2) de esta sección, el programa, en consulta con los padres, el maestro del niño y la agencia responsable de implementar IDEA (si corresponde), y el consultor de salud mental, determina que la asistencia continuada del niño presenta una continua amenaza de seguridad seria para el niño u otros niños matriculados y determina que el programa no es el lugar más adecuado para el niño, el programa deberá trabajar con dichas entidades para facilitar directamente la transición del niño a una colocación más apropiada.